Protegido constitucionalmente
CONSUMIDOR. EL DERECHO A SU PROTECCIÓN TIENE RANGO CONSTITUCIONAL. Tras la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de febrero de 1983, el Constituyente Permanente elevó a rango constitucional el derecho de protección al consumidor, y desde entonces prevé un mandato para que el legislador establezca reglas de protección al consumidor y reconoce el derecho de organización de los consumidores para la mejor defensa de sus intereses, lo cual responde a la situación de desventaja en que se encuentran como individuos aislados frente a los actores con los que interactúan en la dinámica del mercado, y al hecho de que existen derechos de los consumidores que, cuando son objeto de violación en masa o en grupo, adquieren mayor relevancia que lo que puedan representar las repetidas instancias de violación individual. En ese sentido, la Ley Federal de Protección al Consumidor da contenido al derecho social previsto en el artículo 28 constitucional, ya que en aquélla se atribuyeron a la Procuraduría Federal del Consumidor las facultades que se consideraron necesarias para que la protección del derecho de los consumidores sea eficaz y se establecieron los mecanismos para realizar dicha protección.
Amparo directo 14/2009. Corporación Técnica de Urbanismo, SA de CV 26 de mayo de 2010. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente José Ramón Cossío Díaz. Secretarios Francisca María Pou Giménez y Fernando A. Casasola Mendoza.
Amparo directo en revisión 4241/2013. Procuraduría Federal del Consumidor. 15 de octubre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria Rosa María Rojas Vértiz Contreras.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de marzo de 2015 a las 9:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 16, Tomo II, p. 1094, Materia Constitucional, Tesis Aislada, Tesis 1a. XCVII/2015 (10a.), Registro 2008636, 16 de marzo de 2015.
Los derechos del consumidor sirven para equilibrar las relaciones existentes entre proveedores y sus clientes, pues son los primeros quienes ostentan mayor capacidad económica, y por ende, poder.
José Ovalle Favela señala que este tipo de prerrogativas han sido reconocidas apenas desde la segunda mitad del siglo XX, con la manifestación de los primeros movimientos de los consumidores que reclamaban nuevas regulaciones sobre cuestiones específicas, sobre todo en los Estados Unidos de América.1
En la legislación nacional, los orígenes se remontan a la reforma constitucional de 1983 que elevó a rango constitucional el derecho de protección al consumidor, instruyendo al legislador a emitir la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC), expedida el 24 de diciembre de 1992, aún vigente.
Surgió como una norma de orden público e interés social, y sus disposiciones son irrenunciables y contra su observancia no pueden alegarse costumbres, usos, prácticas o convenios o estipulaciones en contrario.
Entonces, es a partir de la previsión constitucional de la protección al consumidor como derecho social que nace el mandato de establecer las reglas bajo las cuales se desarrollará, además de asentar los principios que garanticen aminorar la desventaja prevaleciente en la dinámica del mercado, ya sea en forma individual o colectiva.
Bajo esa perspectiva, la primera tesis argumenta que es el propio 28 constitucional el que faculta a la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) para llevar a cabo una adecuada protección del derecho de los consumidores.
Este criterio hace referencia a la legitimidad que tiene la Profeco tanto para solicitar la declaración judicial de nulidad de las cláusulas de un contrato de adhesión que sean contrarias a lo dispuesto por la LFPC como para representar a grupos de consumidores perjudicados mediante las acciones colectivas.
Con este criterio, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hace un enfático recordatorio sobre la naturaleza de los derechos del consumidor y su protección constitucional, pues es de ella que emana el mandato que reviste a la Profeco con las atribuciones pertinentes para proteger ampliamente al consumidor.
Singularidad: relaciones de consumo
PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. RÉGIMEN JURÍDICO SINGULAR QUE REGULA A LA LEY FEDERAL RELATIVA. El artículo 28, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé el derecho de protección a los intereses del consumidor, cuyo objeto es contrarrestar las asimetrías que puedan presentarse entre las partes de una relación de consumo, y proporciona a aquél los medios y la protección legal necesarios para propiciar su organización y procurar el mejor cuidado de sus intereses ante posibles situaciones desventajosas. Así, la Ley Federal de Protección al Consumidor recoge preceptos de la legislación civil y mercantil y los replantea con base en los principios establecidos en su artículo 1o., a saber: a) la protección de la vida, de la salud y la seguridad del consumidor; b) la divulgación de información sobre el consumo adecuado; c) la efectiva prevención y reparación de los daños patrimoniales y morales, individuales o colectivos; d) la protección jurídica efectiva y accesible de los derechos del consumidor por medio de diversas vías; y, e) la protección contra la publicidad engañosa y abusiva, los métodos comerciales desleales y las prácticas y cláusulas abusivas. Además, dicha disposición establece que las normas que integran el ordenamiento referido son de orden público e interés social, por lo que son irrenunciables y contra su observancia no pueden alegarse costumbres, usos, prácticas o estipulaciones en contrario. De lo anterior deriva que, a la Ley Federal de Protección al Consumidor la regula un régimen jurídico singular que contiene disposiciones que constituyen excepciones a las reglas generales establecidas en la legislación civil y mercantil, orientadas por los principios tendientes a proteger al consumidor; de ahí que deben interpretarse de forma restrictiva y sólo deben ser aplicables a las relaciones jurídicas sustentadas en una relación de consumo.
Amparo directo 33/2014. Carlos Sandoval Romero y otros. 24 de septiembre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente José Ramón Cossío Díaz. Secretario Rodrigo Montes de Oca Arboleya.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 16, Tomo II, p. 1109, Materia Constitucional, Tesis Aislada, Tesis 1a. CIII/2015 (10a.), Registro 2008650, 13 de marzo de 2015.
Esta tesis hace hincapié sobre el régimen jurídico que rige a la LFPC, en tanto que este escapa de la legislación civil y mercantil, por lo cual, es menester interpretarla de forma restrictiva y solo dentro de las relaciones de consumo.
Así, para lograr una entendimiento adecuado de la LFPC es imperioso no olvidar cuál es su objetivo principal: contrarrestar las asimetrías que suelen presentarse en una relación de consumo entre los proveedores y sus clientes, es decir, evitar las situaciones desventajosas entre ellos, toda vez que, si bien es cierto que reúne preceptos de la legislación civil y mercantil, no es razón suficiente para aplicar las mismas reglas que sobre aquellas rigen.
Entonces, la LFPC posee características propias, que fuera de la relación consumidor proveedor no tendrían cabida, pero dentro de su materia sirven para garantizar que se cumplan los principios por ella previstos, aunado que frente a sus disposiciones no pueden aducirse estipulaciones en contrario.
Relación de consumo, ¿dónde?
PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RELACIÓN DE CONSUMO. La Ley Federal de Protección al Consumidor define en el artículo 2, fracción I, el concepto de consumidor como la persona física o moral que adquiere, realiza o disfruta como destinatario final de bienes, productos o servicios. Igualmente, delimita el término “proveedor” en la fracción II del mismo numeral como la persona física o moral que habitual o periódicamente ofrece, distribuye, vende, arrienda o concede el uso o el disfrute de bienes, productos y servicios. Consecuentemente, para que se configure una relación de consumo deben encontrarse los siguientes elementos: un bien, producto o servicio; un consumidor o destinatario final de dicho producto, y un proveedor habitual o periódico del mismo. Cabe precisar que la categoría de destinatario final deviene del hecho de que los consumidores no pueden disponer o lucrar con lo que adquieren y, por tanto, el producto, bien o servicio no puede ser objeto de una transacción mercantil subsecuente.
Amparo directo 33/2014. Carlos Sandoval Romero y otros. 24 de septiembre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente José Ramón Cossío Díaz. Secretario Rodrigo Montes de Oca Arboleya.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de marzo de 2015 a las 9:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 16, Tomo II, p. 1105, Materia Constitucional, Tesis Aislada, Tesis 1a. CIV/2015 (10a.), Registro 2008646, 16 de marzo de 2015.
Mucho se ha escrito sobre la naturaleza de la legislación encargada de la protección del consumidor y de la Procuraduría como titular de dicha responsabilidad de dicha tarea; sin embargo, aún no está claro en qué casos se estará frente a una relación de consumo.
En particular, el artículo 2o de la LFPC define al consumidor como la persona física o moral que adquiere, realiza o disfruta como destinatario final bienes, productos o servicios, o en su caso, que utilice, compre o consuma bienes o servicios con el objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación o comercialización; mientras al proveedor lo determina como el individuo o empresa, que habitual o periódicamente ofrece, distribuye, vende, arrienda o concede el uso o disfrute de productos o servicios.
Con tal descripción legal se concluye que para configurar una relación de consumo es menester la presencia de tres elementos:
- bien, producto o servicio
- consumidor o destinatario final
- proveedor regular
En este entendido, esta tesis subraya además de los requisitos anteriores, que el destinatario final se traduce en el hecho de que los consumidores no pueden disponer o lucrar con lo que adquieren, por lo cual, el producto no debe ser objeto de una operación mercantil subsecuente.
Lo anterior es una conclusión lógica, pues, si un bien fuese comprado con la finalidad de mercarlo, dicha situación no sería una relación de consumo, sino de negocio, y por ende, sujeta al arbitrio de la jurisdicción mercantil. Asimismo, si un comerciante adquiere un bien para enajenarlo o arrendarlo, automáticamente se convertiría en un proveedor, dejando el papel de consumidor para su nueva contraparte.
Conclusiones
La protección del consumidor es un derecho de tercera generación o de los pueblos, dado su corte social, que emana como una respuesta a la desprotección imperante de los consumidores frente al crecimiento desmesurado del comercio y poder de las grandes empresas.
Así, estas normas buscan acortar la distancia entre las relaciones de los proveedores con sus clientes, garantizando la salvaguarda de la salud y vida humana; la transparencia de las bases sobre las cuales se comercializan los productos, incluyendo a la información con que se ofertan; la restauración de los daños provocados al consumidor, junto con la garantía al acceso de herramientas que velen por su defensa.
Es tal la importancia de esta materia, que las tesis jurisprudenciales estudiadas enfatizan no solo su defensa constitucional, sino su especial naturaleza y el alcance que tiene. Aunado a ello, pondera la labor de la Profeco, como encargada de su resguardo.
Frente a la desigualdad, no hay mejor defensa que la información; ¡utilícela!
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