Esta Herramienta de comunicación entre el fisco y el causante es indispensables para varios trámites, así como para utilizar la App SAT
El uso del buzón tributario es un avance en la simplificación administrativa y sobre todo en la disminución de costos. Sin embargo, su empleo supone un serio reto para los particulares que desconocen su alcance; para la autoridad en cuanto a ofrecer una plataforma segura y eficaz y para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha de analizar si el sistema de notificación electrónico actualmente regulado por el CFF es o no compatible con nuestro sistema jurídico.
La autoridad presume que si las personas morales y físicas han tramitado exitosamente su Fiel, y presentaron todas sus declaraciones a través de medios electrónicos, es porque cuentan con los medios técnicos y conocimientos necesarios para activar y operar esa herramienta.
En 2016, ese mecanismo de comunicación adquiere mayor relevancia, ya que será indispensable para realizar varios trámites y sobre todo en las revisiones electrónicas, por ende, los pagadores de impuestos deberán manejar correctamente sus documentos electrónicos o digitales para atender los requerimientos de la autoridad e ingresar de manera continua a su buzón para detectar cualquier notificación por parte del SAT.
De ahí la importancia de recapitular sus aspectos más importantes (definición, alcance y debilidades).
Concepto
Es un sistema de comunicación electrónico entre el fisco y los contribuyentes, visible en el sitioweb de la autoridad hacendaria.
Según el artículo 7-K del CFF y la regla 2.2.7., RMISC 2016, las personas físicas y morales inscritas en el RFC tienen asignado un buzón tributario que sirve para:
- llevar a cabo todo tipo de notificaciones de cualquier acto o resolución, y
- presentar promociones e incluso interponer medios de defensa
Tratándose de documentación cuya presentación deba realizarse dentro de un plazo legal, se considerarán hábiles las 24 horas correspondientes al día de vencimiento. El horario de recepción será de las 00:00 a las 23:59 horas de acuerdo con el numeral 7o., tercer párrafo, fracción I del RCFF.
Alcance
Independientemente que con la incorporación en 2014 del artículo 17-K al CFF se dio legalidad a un procedimiento antes contemplado en reglas de carácter general, el legislador no aprovechó esa oportunidad para dar certeza a los usuarios de esta herramienta, ya que no se prevé la acción seguir en caso de presentarse una baja momentánea de la página y la manera en que el contribuyente se cerciorará de que los documentos depositados no fueron alterados, en consecuencia no otorga seguridad jurídica.
Como se indicó el fisco federal podrá notificar electrónicamente actos administrativos a los contribuyentes mediante esa herramienta (art. 38, fracc. I, CFF).
De acuerdo con los artículos 22, 42, fracción II, 50, primer párrafo, 177 y 196, penúltimo párrafo del CFF se notificarán electrónicamente:
- requerimientos en materia de devoluciones
- solicitudes de información y documentación
- pagos de contribuciones omitidas
- abandono de los bienes embargados que pasarán a propiedad del fisco
- inicio de facultades de comprobación, y
- convocatorias de remate
Asimismo, en cuanto a las notificaciones personales, de no encontrarse al buscado, se dejará un citatorio en su domicilio para la espera al día siguiente; de no estar presente, se practicará con quien se encuentre en el lugar o con un vecino y si estos se negasen a recibirla, se hará por medio del buzón tributario (art. 137, CFF).
Conforme al artículo segundo transitorio, fracción VII del CFF, la notificación mediante el buzón entró en vigor para las personas:
- morales desde el 30 de junio de 2014, y
- físicas el 1o. de enero de 2015
Sin embargo, hasta la fecha no ha tenido aplicación ese tipo de notificaciones y se han venido haciendo de manera personal o por correo certificado con acuse de recibo.
Notificaciones electrónicas
El procedimiento para llevar a cabo las notificaciones por medios digitales se muestra en el esquema de la página 9 de este apartado.
Si el contribuyente ingresa a su buzón tributario para consultar los documentos digitales pendientes de notificar en día u hora inhábil, generando el acuse de recibo electrónico, la notificación se tendrá por practicada al día hábil siguiente con fundamento en el precepto 11 del RCFF.
Actualización del medio de comunicación
Para dar de alta el correo en el que desee mantener contacto con la autoridad hacendaria, el contribuyente debe efectuar estos pasos:
1 ingresar al portal de Internet del SAT, seleccionar del menú “Trámites”, luego elegir “Buzón tributario”
2 capturar el RFC y contraseña
3 proporcionar el o los correos en los que se desee mantener contacto con la autoridad hacendaria
4 firmar con la Fiel y su certificado la solicitud de actualización
5 generar el acuse, e imprimirlo si así se desea
6 recibir en su e-mail un aviso del buzón tributario, para validar su correo. Al concluir este proceso, se le enviará un correo para informarle del mensaje en su buzón, que ha de leer en tres días solo para confirmar la terminación del trámite
Acceso al buzón
Una vez que proporcionó el e-mail para efectos del buzón tributario, el procedimiento para la herramienta es el siguiente:
1 Ingresar al portal de Internet del SAT, seleccionar del menú “Trámites”, luego elegir “Buzón tributario”
2 El sistema le pedirá capturar el RFC y la contraseña. Para continuar con la gestión tendrá que pulsar el botón “Enviar”
3 Se desplegará la siguiente ventana que le indicará si tiene mensajes o notificaciones pendientes; y para verla solo tendrá que dar click en las opciones habilitadas
Qué trámites se pueden realizar
Es factible realizar las siguientes gestiones:
Nota: Las pantallas que se muestran son de la fecha de cierre de esta publicación, pudiera variar el catálogo de trámites que se observan e incluir más, si el SAT así lo determina
En cualquier trámite el sistema le solicitará signarlo con la Fiel para verificar la autenticidad del sujeto actuante.
Como se observa el buzón es sin duda una pieza fundamental en la interacción fisco–contribuyente, incluso en el ejercicio de facultades de comprobación, máxime en la modalidad de las revisiones electrónicas (el SAT informó que en el 2016 realizará más de 15,000 auditorías electrónicas); por lo tanto, es importante precisar algunas cuestiones de legalidad vinculadas con la regulación de ese mecanismo.
Flaquezas
La constitucionalidad del uso de esa herramienta es cuestionable por la violación a los derechos humanos relacionados con la inseguridad en cuanto a su vulneración; los argumentos de estas afirmaciones se desarrollan a continuación:
¿Y la certeza jurídica?
El mecanismo de notificación electrónica no brinda certeza jurídica a los contribuyentes en torno a que el documento no sea alterado con posterioridad, con lo que perdería su veracidad así como la posible vulneración del sistema de seguridad que se utiliza, de ahí su inconstitucionalidad.
Además, al haberse eliminado la posibilidad de impugnar las notificaciones se deja al arbitrio de la autoridad su efectividad transgrediendo el derecho fundamental de audiencia y a una debida defensa.
Lo anterior no se subsana con el hecho de que en el artículo 110, fracción IV del CFF se considere un delito modificar, destruir o provocar la pérdida de la información del buzón tributario o ingresar sin autorización al sistema para obtener datos de terceros, ya que en nada se reparará el daño causado al contribuyente.
Responsabilidad patrimonial
En el evento de que un contribuyente se vea afectado por un servidor público o un tercero que ingrese a la herramienta y obtenga sus datos, los divulgue o haga mal uso de ellos, ¿podría demandar al Estado por daño patrimonial?
La responsabilidad patrimonial del Estado consiste en restaurar la integridad del patrimonio afectado mediante una compensación económica por el daño producido. Se trata de un derecho sustantivo establecido en favor de los particulares, de forma directa y objetiva con motivo de la actividad administrativa irregular de ese ente (art. 113, segundo párrafo, CPEUM).
La diferencia entre la responsabilidad objetiva y la subjetiva radica en que, la primera se apoya en la teoría del riesgo, en donde hay ausencia de intencionalidad dolosa en la actuación del servidor público, centrándose en los actos propios de la administración realizados de manera anormal o ilegal, o sea, sin atender a las condiciones normativas o a los parámetros creados por la propia administración; mientras que la segunda implica negligencia, dolo o intencionalidad en la realización del daño, además de estar regulada por las disposiciones del derecho civil.
La Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado (LFRPE) es reglamentaria del numeral 113 constitucional, segundo párrafo, cuya finalidad es fijar las bases y los procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a quienes sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en sus bienes y derechos.
Esa responsabilidad es extracontractual al surgir por ministerio de ley, sin ser indispensable acreditar la conducta dolosa o culposa del servidor público, además, el Estado no cuenta con los beneficios de orden y exclusión.
Para estar en posibilidades de reclamar la responsabilidad patrimonial del Estado es indispensable considerar algunos elementos esenciales para conseguir la pretensión de obtener el resarcimiento, mismos que se abordan a continuación.
El órgano del Poder Judicial competente para dirimir las controversias en materia de responsabilidad patrimonial del Estado es el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA), ello se afirma de la interpretación conjunta de los artículos 14, fracción XV de la Ley Orgánica de ese Tribunal, 1o, 17, 18,19, 20, 21, 22 y 23 de la LFRPE.
Dicho órgano analizará la reclamación de una supuesta actividad administrativa irregular del Estado que cause daño en los bienes y derechos de los particulares sin obligación jurídica de soportar tal daño, en virtud de que no existe fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el menoscabo. Por ello, no es exigible una resolución definitiva ni mayores requisitos para su procedencia.
El promovente deberá acreditar el cumplimiento de las exigencias legales para su operatividad, a saber1:
- la existencia real del daño imputable al Estado, y
- el incumplimiento de un deber por acción o por omisión (la falta de servicio) el nexo causa-efecto entre la actividad estatal y los daños y perjuicios efectivamente producidos por ella
Para que proceda la indemnización, los daños y perjuicios tendrán las siguientes características (art. 4o, LFRPE), ser:
- de los que el particular no tenga la obligación jurídica de soportar
- reales y susceptibles de valuarse en dinero
- directamente relacionados con una o varias personas, y
- desiguales a los que pudieran afectar al común de la población
Con este marco conceptual, y retomando el cuestionamiento planteado en párrafos precedentes es posible reclamar del Estado una responsabilidad patrimonial por el daño causado al particular, salvo si se tratara del supuesto del mal uso de la información por un tercero que no tenga la calidad de servidor público. Esto en virtud de que no es jurídicamente válido sostener que elEstado deba responder en términos de la LFRPE por el daño causado al contribuyente, toda vez que a pesar de materializarse una conducta inadecuada respecto del manejo de los datos personales del afectado, quien efectivamente acciona esa conducta, es un particular y no un funcionario público.
No obstante si la conducta consistente en divulgar o hacer mal uso de la información del contribuyente es imputable a un servidor público, el Estado sí responderá por la afectación causada en los bienes o derechos del particular con motivo de su actividad irregular, independientemente del procedimiento de responsabilidad administrativa que se inicie en contra del empleado del SAT. Ello porque el propósito de la responsabilidad patrimonial no es regular un acto de la autoridad emitido en ejercicio de sus atribuciones e investida de imperio frente al sujeto con derecho a la indemnización, sino determinar si procede condenar al pago de esta por el perjuicio causado (arts. 1o, segundo párrafo, 2o. y 31, LFRPE).
En el ejemplo descrito procedería la reclamación supeditada a la demostración de la existencia de un acto administrativo irregular que causó un menoscabo al contribuyente, quien no tiene la obligación de soportarlo.
Por tanto no es indispensable acreditar la conducta dolosa o culposa del servidor público, y la acción irregular del Estado se comprobaría con el hecho de haber salido de la esfera de control del SAT la información personal del contribuyente, pues la Carta Magna categóricamente contempla como derecho fundamental de los gobernados la protección de datos; por ende la actuación de la autoridad vulnera lo previsto en los artículos 6o y 16 constitucionales, sin importar que exista o no una responsabilidad imputable al servidor público, quien divulgó o hizo mal uso de la información puesta a su disposición.
Así, podemos afirmar que los contribuyentes, se encuentran en un estado de inseguridad jurídica y en ese tenor le es imputable al Estado el menoscabo que llegase a presentarse si un servidor público hace uso indebido de la información de los causantes, pues él es el responsable de la falta de normatividad relativa al resguardo de esos datos al consagrarse como un derecho fundamental de su titular prevista en nuestra constitución.
De lo expuesto se desprende que el SAT podría ser acreedor a pagar dos indemnizaciones; la primera relacionada con la responsabilidad patrimonial ya estudiada; y la segunda, relativa a cubrir el importe de los gastos en que incurrió el contribuyente y los perjuicios sufridos, si la unidad administrativa al dictar la resolución controvertida comete una falta grave y no se allana a la demanda en términos del artículo 34 de la Ley de ese órgano desconcentrado.
Ambas responsabilidades no son excluyentes entre sí, por lo que válidamente pueden ser simultáneas, al complementarse una con otra con fundamento en el artículo 34 de la Ley del SAT; así lo determinó la Sala Superior del TFJFA en el criterio titulado:TIPOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, visible en la Revista de ese órgano jurisdiccional, Séptima Época, Año V, número 52, pp. 64 a 166, Tesis VII-P-SS-213, Jurisprudencia, noviembre de 2015.
No proporcionar un e-mail2
De no señalar para efectos del multicitado buzón un correo electrónico para mantener contacto con la autoridad (al menos una dirección y máximo cinco), esta llevará a cabo la notificación por estrados en términos del precepto 134, fracción III del CFF (regla 2.2.7., RMISC 2016).
Esto implica un apercibimiento que va más allá de la ley. Dicha situación no se permite en nuestro sistema jurídico tributario, por ende, transgrede los derechos fundamentales de los pagadores de impuestos.
Derechos fundamentales violados
El hecho de darse a conocer los actos de fiscalización por estrados, al ubicarse el particular en la hipótesis descrita, trastoca la prerrogativa fundamental de certeza jurídica y audiencia prevista en los numerales 1o, 14 y 16 de la constitución.
Ello en virtud de que si se trata del cobro de un crédito fiscal, el contribuyente no se enteraría hasta el embargo de sus bienes, perdiendo la oportunidad de argumentar lo que a su derecho convenga o hacer valer en tiempo y forma un medio de defensa.
Asimismo, se contraviene el principio de legalidad, pues las disposiciones de carácter general tienen por objeto facilitar la exacta observancia del CFF y su Reglamento expedidos por el Congreso de la Unión o el Ejecutivo Federal, respectivamente, sin exceder de los límites fijados en esos ordenamientos.
La regla 2.2.7. de la RMISC 2016 viola los principios de reserva y primacía de la ley, ya que no es lógico jurídicamente hablando, que una ley especial sea modificada por una norma de ese tipo, máxime para establecer una sanción, conculcando la Carta Magna.
Sirven de apoyo a lo anterior estos criterios:
- PRINCIPIOS DE RESERVA Y PRIMACÍA DE LA LEY. LAS REGLAS DE LAS RESOLUCIONES MISCELÁNEAS FISCALES ESTÁN SUJETAS A ÉSTOS, visible en la Revista del TFJFA, Séptima Época, Año III, número 19, p. 149, Jurisprudencia VII-J-SS-60, febrero de 2013, y
- RESOLUCIONES MISCELÁNEAS EN MATERIA FISCAL. PROCEDE DECLARAR SU NULIDAD SI VIOLAN EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LA LEY, apreciable en la Revista del TFJFA, Séptima Época, Año III, Número 23, p. 377, Tesis VII-TASR-2HM-24, junio de 2013
Problemática
La sanción prevista en la multicitada regla trae consigo ciertas consecuencias que abarcan tanto el ámbito fiscal como el penal, por tener como no localizado al contribuyente; a saber:
- dejar sin efectos los certificados emitidos por el SAT (art. 17-H, CFF)
- presumir que se han efectuado operaciones inexistentes (art. 69-B, CFF)
- declarar datos falsos en el RFC por haber desocupado el domicilio fiscal (art. 110, fracc. II, CFF)
- considerar desocupado el domicilio fiscal o al contribuyente como desaparecido (art. 110, fracc. V, CFF), y
- el congelamiento de las cuentas bancarias al no encontrarse en el domicilio fiscal para el embargo de bienes
Medios de defensa
En contra de la multicitada regla se puede promover un:
- amparo indirecto, dentro de los 30 días hábiles siguientes a su entrada en vigor, pues por ese hecho produce efectos jurídicos frente a sus destinatarios, sin ser indispensable la actualización de condición alguna, o dentro de los 15 días siguientes a partir del primer acto de aplicación (art. 17, párrafo primero y fracc. I, Ley de Amparo)
- juicio de nulidad en el plazo de 45 días iniciada la vigencia del acto o resolución administrativa de carácter general impugnada al ser autoaplicativa (art. 13, fracc. I, inciso b, Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo)
- recurso de revocación según el numeral 117 del CFF
La regla en comento va más allá de lo permitido en el CFF, al representar una clara ventaja de la autoridad hacendaria frente al contribuyente, ya que no proporcionar un correo involucra una oposición a la diligencia, cuyo efecto será realizar las notificaciones por estrados, y se podrían ejecutar actos sin el consentimiento de los causantes en detrimento de su patrimonio, incluso traer consigo repercusiones penales, en su caso.
Por otro lado, es inadmisible aplicar una sanción de notificación por estrados a la modalidad electrónica, pues la misma fue concebida por el legislador para las personales, respetando las formalidades esenciales del procedimiento y los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica.
Vínculo con auditorías digitales3
Un punto por demás discutible es el inicio de las revisiones electrónicas al no advertirse en las disposiciones fiscales aplicables cuándo se da aquel, lo que puede provocar un ejercicio arbitrario de la autoridad fiscal, máxime con el uso del llamado buzón tributario, pues no solo es un medio de comunicación, más bien parece que la normatividad le da un matiz de otra forma de notificación de los actos administrativos en contravención del principio de equivalencia funcional, esto podría estimarse inconstitucional.
Si bien el uso de las tecnologías de la información y comunicación (TIC’s) ha provocado que las comunicaciones cambien, el vital asunto de la notificación no puede asumirse ni presumirse, sobre todo si está en juego el patrimonio del contribuyente.
Por ello, la normatividad fiscal debió asimilar la notificación mediante esa herramienta con la del citatorio cuando el contribuyente no atiende la comunicación, y continuar con el procedimiento previsto en el CFF para dar a conocer el acto administrativo, con lo que se cumpliría con el principio citado.
Opción de otro medio de comunicación
El artículo 17-K, segundo párrafo del CFF prescribe que quienes tengan asignado un buzón tributario lo consultarán dentro de los tres días siguientes al que reciban un aviso electrónico enviado por el SAT, a través de los mecanismos de comunicación elegidos por el particular de entre los contemplados en las disposiciones de carácter general.
Por su parte la regla 2.2.7. de la RMISC 2016 indica solamente que se puede proporcionar uno o hasta cinco correos, sin contemplar otro medio alterno tal como lo indica el código tributario.
Así las cosas, solo se vincula la notificación al correo electrónico sin dar la oportunidad de elegir otros dispositivos de comunicación.
Por lo tanto, si recibe un correo de la autoridad al e-mail proporcionado al momento de activar el buzón tributario, en el que se avise el estatus pendiente de una notificación, y abra ese documento. Este último al tratarse de un acto que se puede impugnar vía un juicio contencioso administrativo, entre otras cuestiones, se puede hacer valer la ilegal manera con la que se le dio a conocer en atención a lo argumentado en párrafos precedentes.
Certeza de recepción del aviso
No existe seguridad de que el contribuyente hubiese recibido y leído el aviso de que tiene una notificación pendiente en su buzón tributario, pues pudo enviarse a la carpeta de correo basura (spam) y jamás observar la alerta.
En ese tenor, debiera existir un precepto que regulara ese supuesto y prever la opción de que se notifique personalmente o por correo certificado, pero no así por estrados como lo dispone la regla 2.2.7 de la RMISC 2016 como un castigo por no proporcionar un correo para efectos del buzón tributario, al no resultar aplicable por haberse colmado ese requisito, además de que no existiría oposición del particular para realizar la diligencia en el entendido de que no se enteró del aviso de mérito.
Como se observa era vital que el legislador hubiese incluido preceptos que contemplaran dichas situaciones a fin de no dejar en estado de indefensión a los contribuyentes, pues no hay que olvidar que el objetivo de la notificación es hacer del conocimiento al sujeto involucrado de un acto a fin de respetar su derecho de audiencia, de lo contrario se hace nugatorio ese derecho fundamental.
Zonas sin acceso a Internet
En México existen poblaciones o zonas rurales sin servicios de Internet, lo que tampoco se consideró, de manera que a los contribuyentes ubicados en estas áreas se les obligará a trasladarse a un lugar en donde exista red a fin de verificar su buzón tributario, esto sin duda generará un costo adicional.
No siendo aplicable al caso el uso de los dispositivos móviles para solventar esa situación, al prevalecer la necesidad de mayores recursos para estar en posibilidad de contar con la infraestructura para poderse comunicar con la administración tributaria por medios electrónicos.
La omisión de disposiciones en relación con este aspecto no brinda certeza jurídica a los particulares y se les constriñe a un gasto innecesario.
Conclusiones
Las notificaciones mediante el buzón tributario representan comodidad tanto para el fisco como para el contribuyente en sustitución del papel debido a la inclusión paulatina de los avances tecnológicos.
Tal como se concibe el mecanismo para realizarlas de manera electrónica solo se releva a la autoridad hacendaria de la carga que le supone efectuar esa actividad sin brindar certeza jurídica de que la información enviada a través de ese sistema no será vulnerable, además no se regula qué pasa si existen interrupciones en el sistema del SAT que imposibiliten acceder a la herramienta.
Adicionalmente, de existir una ausencia de normatividad vinculada con la seguridad del sistema de notificación que debiera contenerse en el CFF.
Por todo ello, si bien es loable que se apueste por el uso de las TIC’s a fin de agilizar los trámites y la interacción fisco-contribuyente, no menos cierto es que no es jurídicamente viable la transgresión de derechos fundamentales a fin de lograr ese cometido, máxime tratándose de la relevancia de una notificación.
En cuanto a los contribuyentes que promovieron amparos en contra de la obligación de usar el buzón tributario existen criterios encontrados, la Suprema Corte de Justicia de la Nación atrajo la controversia y se encuentra pendiente de resolución.
En ese tenor, los quejosos no estarán compelidos a utilizarlo hasta que el máximo tribunal se pronuncie respecto de la constitucionalidad o no de la herramienta.
FUENTE: IDC
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