La consecuencia de caer en discrepancia fiscal y no desvirtuarla es que se equipara a defraudación fiscal
La discrepancia fiscal es la diferencia que se produce cuando un contribuyente durante un año de calendario realiza gastos e inversiones superiores a sus ingresos declarados o no, adminiculados con otra información con la que cuenten las autoridades fiscales, incluso la proporcionada por un tercero (art. 91, LISR).
Se considerarán erogaciones (no las entendidas como tal para la LISR) efectuadas por cualquier persona física, las consistentes en gastos, adquisiciones de bienes, depósitos en cuentas bancarias, y en inversiones financieras o tarjetas de crédito.
Dichos gastos se presumirán ingresos tratándose de individuos no inscritos en el RFC, o bien estándolo no presenten las declaraciones a las que están obligados, o exhibiéndolas reporten ingresos menores a sus erogaciones.
Quienes perciban ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio profesional subordinado y no estén constreñidos a declarar, se considerarán como ingresos los manifestados por sus patrones.
No se tomarán en cuenta los depósitos que:
- el contribuyente efectúe en cuentas no propias que califiquen como erogaciones, si se demuestra que se hicieron como pago por la adquisición de bienes o de servicios, o como contraprestación para el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes o para realizar inversiones financieras, o
- sean traspasos entre cuentas del causante o de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes, en línea recta en primer grado
El procedimiento es el siguiente:
Es importante recordar que para evitar una posible discrepancia, en la declaración del ejercicio se deben informar ciertos ingresos aunque no sean acumulables, a saber:
- donativos y préstamos en monto mayor a 600 mil pesos, de lo contrario se consideran gravados (art. 90, segundo párrafo, LISR)
- premios, solo o con los ingresos indicados en el punto anterior, y en ese mismo monto, Y
- viáticos, herencias o legados y venta de casa habitación del causante, se pierde la exención si exceden de 500 mil pesos (arts. 93, fraccs. XVII, XIX, inciso a) y XXII, LISR y 263 de su Reglamento)
La consecuencia de caer en discrepancia fiscal y no desvirtuarla es que se equipara a defraudación fiscal con fundamento en el artículo 109, fracción I del CFF, por eso es indispensable demostrarle al fisco el origen de la diferencia.
Derivado del uso de la tecnología la autoridad hacendaria cuenta con mejores herramientas para identificar fácilmente las irregularidades, de ahí la importancia de llevar un control de los gastos efectuados y confrontarlos con los datos reportados en la declaración del ejercicio, máxime que en los últimos años se ha apostado por el uso de los medios de pago electrónico para una mayor fiscalización, impulsando eventos como el buen fin.
FUENTE: IDC
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